CLASE 8. HERMENÉUTICA JURÍDICA.
HERMENÉUTICA JURIDICA
La hermenéutica
jurídica
ha sido utilizada desde hace más de dos siglos por los historiadores,
fundamentando la separación de las llamadas ciencias naturales y ciencias sociales.
En el siglo IX, la
hermenéutica constituyo un auxiliar básico de la historiografía y de la jurisprudencia.
La hermenéutica
como método, es empleada por la teología, la filosofía, la historia, la jurisprudencia, la lingüística , el psicoanálisis y Bíblica.
En la actualidad, entre las preposiciones hermenéuticas
más importantes se encuentran la de Paul Ricoeur y la de Hans Georg Gadamer,
autores que propagan por la existencia de la hermenéutica.
Todo mensaje
requiere ser interpretado, y entre ellos los mandatos contenidos en las normas
jurídicas;
pero no es fácil lograr una correcta interpretación si no se cuentan con reglas
precisas y claras, metódicas y sistemáticamente establecida.
CARACTERÍSTICAS
El método hermenéutico dialéctico se caracteriza según
Martínez (1998) por:
1º.- Ser un método interpretativo que permite la
captación de diversos elementos, tales como estructuras o sistemas dinámicos.
2º.- Se basa en el estudio de la profundidad para
determinar la generalidad.
3º.- Las técnicas más utilizadas son las que adoptan una
forma de diálogo cotidiano.
4º.- Involucra
un proceso interpretativo llamado círculo hermenéutico, el
cual es un movimiento del pensamiento que va del todo a las partes y de
las partes al todo.
5º.- Existe una relación entre el sujeto conocedor y el
cognoscente.
La hermenéutica brinda herramientas, guías, que van a
auxiliar al juzgador para hacerle la labor más fácil y equitativa posible.
El tratadista Di Ruggiero señala
que para interpretar correctamente una norma se deben tener en cuenta los
siguientes elementos.
1. El sentido gramatical, tratando de entender lo que dice
la norma a través de la palabras, relacionándolas entre sí, para captar su
sentido, en relación con los demás vocablos.
2. El sentido lógico, para poder descubrir, en caso de
oscuridad del texto, el motivo para la cual fue creada (la ratio legis) y el
contexto histórico social que la determinó.
3. El sentido histórico, que no
debe confundirse con el anterior ya que allí́ se observaban las circunstancias
del momento en que la ley se dictó́, y en este caso, cómo llegó a dictarse y
las normas que la precedieron.
4. El sentido sociológico,
adecuando las normas a los cambios sociales producidos.
La Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-820 de 2006, dio a la expresión “Hermenéutica” el siguiente significado:
“A pesar de que el propio sentido
de interpretación jurídica ha sido discutido en la doctrina especializada
porque, entre otras cosas, inmediatamente remite el debate de si interpretar
una norma jurídica implica determinar el alcance de todos los textos legales o solo
los oscuros, lo
cierto es que, en su sentido más obvio y elemental, interpretar es explicar,
declarar, orientar algo, comprender las circunstancias, aprehender, entender
los momentos de la vida social y atribuir un significado a un significado lingüístico. En
fin, como lo advierte Gadamer y Husserl, la interpretación está directamente
ligada con la comprensión y el lenguaje, de tal forma que, al referirnos a la hermenéutica
jurídica, la entendemos como la actividad dirigida a encontrar la solución al
conflicto o al problema jurídico que se somete a estudio del interprete”.
Para entender el término y precisión
del alcance de la interpretación de la ley, el Código Civil Colombiano,
determina que existen distintos tipos o formas de interpretación legal, es por
ello que dispone:
1o.- Interpretación gramatical.- Art. 27:
“Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá́ su tenor literal a
pretexto de consultar su espíritu.”
2o.- Sentido corriente de las palabras.- Art.
28: “La palabra de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el
uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará́ en estas su significado
legal.”
3o.- Sentido técnico de las palabras.- Art. 29:
“Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomaran en el sentido que les
den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente
que se han tomado en sentido diverso.”
4o.- Interpretación sistemática.- Art. 30: El
contexto de la ley servirá́ para ilustrar cada una de sus partes, de manera que
haya entre todas ellas la debida y correspondencia y armonía.”
5o.- Interpretación extensiva.- Art. 31: “Lo
favorable u ocioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o
restringir su interpretación. La extensión deba darse a toda ley se
determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación
precedentes.”
6o.- Interpretación por equidad.- Art. 32: En
los casos en que no pudiere aplicase las reglas de interpretación anteriores,
se interpretaran los pasajes oscuros o contradictorios con el modo que más
conforme parezca al espíritu general de la legislación y la equidad natural.”
7o.- Ley No 153 de 1887, Art. 5o:
“Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica
servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar
disposiciones legales oscuras o incongruentes.”
“Según el art. 150, numeral 1o de la Constitución,
corresponde al Congreso, por medio de leyes, ejercer las funciones de
interpretarlas, reformarlas y derogarlas”
(...) “Es esta -la legislativa, autentica,
o por vía de autoridad- una de las formas que admite la interpretación de las
leyes. Tiene, al igual que las otras, el fin de establecer el alcance y el
significado de las normas proferidas por el legislador, pero se diferencia de
las vías judiciales y doctrinarias por el sujeto que la efectúa, el propio
legislador, quien no necesita motivar dado que precisamente actúa como tal, y
por su carácter obligatorio y general, lo cual quiere decir que goza de la
misma fuerza jurídica vinculante de la norma interpretada, aunque su objeto no
radica en establecer nuevos mandatos o prohibiciones, ni en introducir reformas
o adiciones a los dispuesto en aquella, sino en precisar el sentido en que deba
entenderse lo ya preceptuado”. (Negrillas fuera de texto).
“En otras palabras, la interpretación toca necesariamente las materias
tratadas en las normas que se interpretan, de modo que si la constitución ha señalado
ciertos tramites y exigencias para que el Congreso legisle acerca del tema,
ellos son aplicables tanto a la norma básica que desarrolla la función
correspondiente, como a las disposiciones que se dicten para desentrañar su
sentido por la vía de autoridad.”
En sentencia C-424 de 1994, la
Honorable Corte Constitucional, refiriéndose a las “leyes interpretativas” señaló́:
“Una ley interpretativa excluye
uno o varios de los diversos sentidos posibles contenidos en otra disposición
antecedente y de su misma jerarquía, pero ambas disposiciones conservan su
propia existencia formal, sin perjuicio de una diferente redacción textual, más
descriptiva en cuanto a sus contenidos materiales a fin de definir su alcance.
En efecto, la ley que interpreta a otra anterior es una orden necesariamente
posterior, que está dirigida a todos los operadores del derecho y en especial
a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a resolver, una lectura
u opinión interpretativa de un acto normativo de rango formal y material de la
ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de aproximación armónica
entre los términos empleados en una y otra disposición, como lo orden a la ley
posterior.”
En síntesis, la interpretación es un esfuerzo sistemático,
metódico y racional por comprender el mejor sentido de una norma determinada a
la luz de los valores, principios y reglas del ordenamiento legal en su
conjunto.
LAS FUENTES DEL DERECHO
Cuando de tratar de interpretar la ley se trata, lo primeo que hay que
hacer es acudir a las fuentes del derecho, dentro de las principales, hay que
revisar en primera instancia lo que significa la legislación como fuente del
derecho.
Para el caso colombiano, la legislación
deriva su naturaleza de fuente principal del derecho, desde la misma Constitución
Política, cundo en el inciso segundo del artículo 4o, señala: “Es deber de los
nacionales y los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes y
respetar y obedecer a las autoridades.”
Por su parte el artículo 230
dispone: “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de
la ley”.
Por su parte el Código Civil
Colombiano en el artículo 18 prescribe: “la ley es obligatoria tanto a los
nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.”
Dentro de la legislación como
fuente principal del derecho, se debe considerar que dentro de las leyes hay
que atender a su jerarquía. La jerarquía hace relación a la primacía de una
norma respecto a otra u otras. En Colombia la legislación está integrada así́:
la Constitución, la ley en sentido material (leyes expedidas por el Congreso,
tratados internacionales y decretos con fuerza de ley), los actos
administrativos en el orden nacional; las Ordenanzas de las Asambleas; los
Acuerdos de los Concejos Municipales y los actos administrativos de los
gobernadores y los alcaldes.
JERARQUIZACIÓN DE LAS NORMAS
La jerarquización de la norma,
establece la prioridad para la aplicación normativa, atendiendo a su
importancia. Para el caso Colombiano, hay que tener en cuenta, lo señalado por
el artículo 1o de la Carta Magna, que señala que Colombia es un “Estado Social
de Derecho” en el que queda plasmada la naturaleza de la jerarquización de las
normas. Este primer artículo de la Carta Magna, debe concordarse con el artículo
4o, que señala:
“Artículo 4o.- Supremacía de la Constitución
y obligación política de obedecerla.- La Constitución es la norma de normas. En
todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de
los extranjeros en Colombia acatar la Constitución, las leyes, y respetar y
acatar a las autoridades.”
La Honorable Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 2000, estableció́:
La Corte, mediante Sentencia
C-131 de 1993, había expresado:
“(...) El ordenamiento jurídica colombiano
supone una jerarquía normativa que emana de la propia Constitución. Si bien ella
no contiene disposición expresa que determine dicho orden, de sui articulado
puede deducirse su existencia, así́ no siempre resulte fácil tal tarea (...) Así́
las cosas, la supremacía de las normas constitucionales es indiscutible (...)
La jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta
Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que le siguen en la
escala jerárquica. Las de inferior categoría, deben resultar acorde con las
superiores, y desarrolladas en sus posibles aplicaciones de grado más
particular. En este caso consiste la connotación de sistema de que se revise de
que se reviste el ordenamiento, que establece su coherencia interna”.
ACCIÓN DE NULIDAD
La Constitución, además consagro,
aunque de manera difusa, que todos los funcionarios judiciales o
administrativos del Estado, apliquen bien oficiosamente o a petición de parte
la excepción de inconstitucionalidad de una norma (ley o acto administrativo)
que sea contrario a la Constitución.
La Acción de Tutela.- Esta acción permite a cualquier persona o
ciudadano solicitar a cualquier funcionario judicial o administrativo que
cuando un acto administrativo viole cualquiera de los derechos fundamentales,
sea suspendido de inmediato, mediante procedimiento tutelar que tiene un término
de diez (10) días.
CLASES DE LEYES
La ley en criterio material, es
la norma de carácter general, impersonal y abstracta; ello significa que la
norma jurídica no se dirige a una persona o agente concreto, sino a una categoría
o clase de agentes (propietarios), la ley no es particular o individual, La ley
no contempla una acción determinada sino una categoría o clase de acciones
(contrato de compraventa genéricamente considerado), por lo tanto la ley no es
concreta.
Las leyes de acuerdo con su
contenido y jerarquización constitucional, se clasifican o dividen en:
1. LEYES ORGÁNICAS: Tienen un sentido ordenador de la
función del Congreso de la Republica. Una ley orgánica es por lo tanto un “mandato” para
el Congreso. El Art. 151 C.N. señala que se expedirán leyes orgánicas a
las que está sujeto el Congreso en el ejercicio de sus funciones, por medio de
ellas se determinan:
2. LEYES ESTATUTARIAS: La Constitución de 1991, estableció́
una categoría de leyes especiales denominadas “leyes estatutarias”, Art. 152
C.N. Estas leyes se ocupan de:
3. LEYES MARCO: A estas leyes se refiere el Art.152
de la C.N. Son leyes de regulación general no detallados en los temas económicos.
4. LEYES DE FACULTADES: (Art.150, numeral 10o).-
Estas leyes son las que expide el Congreso de la Republica para otorgar
facultades extraordinarias al Presidente para que expida normas con carácter de
ley cuando la necesidad nacional lo exija, estas leyes requieren:
5. LEYES APROBATORIAS: Mediante este tipo de leyes,
el legislativo aprueba diversos actos jurídicos, en cumplimiento de las
siguientes funciones:
6o.- LEYES ORDINARIAS: Las leyes ordinarias son
aquellas que expide el Congreso de la Republica, en desarrollo de sus funciones
ordinarias.
¿Cuándo nace una ley?. De acuerdo
con lo señalado por la Ley 57 de 1985, la ley rige desde el momento de su publicación.
Hay que tener en cuenta que esta
ley es una norma general, ya que las normas pueden definir fechas distintas a
las de su publicación para entrar en vigencia, es decir a partir de que día
nace jurídicamente la norma.
LA DEROGATORIA Y FIN DE LA LEY
Ambos términos pretenden el mismo fin, pero son distintos
en cuanto a su naturaleza y alcance.
¿Qué es derogar? Derogar
significa literalmente “dejar sin efecto o suprimir parcialmente una ley”. Se
usa generalmente como sinónimo de subrogar o suprimir una ley en su totalidad.
Derogar es por lo tanto el acto de proceder, para dejar sin efecto total o
parcial una norma.
RETROACTIVIDAD Y ULTRACTIVIDAD DE LA LEY
La norma general indica que la
ley rige a futuro desde el mismo momento de su publicación, no obstante hay
circunstancias, en que la misma norma proyecta sus efectos hacia el pasado.
Cuando ello ocurre estamos al frente del fenómeno de la “retroactividad” que
por su carácter especial requiere que sea declarada expresamente por la ley.
Ej: en materia penal, el art. 29 de la C.N. dispone que cuando exista una ley
favorable al procesado se aplique aunque la ley sea posterior. (art. 44 Ley 153
de 1887).
La “ultractividad” es el fenómeno
por medio del cual una ley derogada sigue produciendo efectos posteriores y
sobrevive para algunos casos concretos. (art. 58 de la C.N.) – Derechos
adquiridos –. En Colombia existe otro fenómeno, que conlleva la “suspensión
temporal de la ley”. Par este fenómeno esta solo se permite en cuatro (4) casos
a saber:
1. Cuando una norma de igual o
superior jerarquía así́ lo señale y la vigencia de la ley seguirá́ cuando lo señale
la misma norma.
2. Cuando el Presidente de la Republica,
con la firma de la totalidad de los Ministros declare el estado de Guerra
Exterior en los términos (art. 212 C.N.)
3. Cuando el Presidente de la Republica
con la firma de la totalidad de los Ministros, declare el estado de Conmoción
Interior. (art. 213 C.N.).
4. Cuando la jurisdicción de los
Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 218 de
la C.N. cuando una norma sea impugnada por vía judicial, la suspensión se
adoptará mientras se conoce el fallo correspondiente. Si el fallo determina la
nulidad de la norma, esta pierde todo efecto por la misma acción de nulidad.
EL NEGOCIO JURÍDICO COMO FUENTE FORMAL DEL DERECHO –
El negocio jurídico no es otra
cosa que la manifestación de la voluntad de los particulares, que en
cumplimiento de requisitos legales, crean situaciones jurídicas concretas.
Estos actos pueden ser unilaterales (el testamento) o multilaterales o
bilaterales como el contrato de arrendamiento, compraventa, etc. El efecto jurídico
del negocio jurídico emana de la misma ley, de hecho el art. 1062 del Código
Civil indica: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales.” Los efectos se extienden a terceros, no solo a los
contratantes.
Todo negocio jurídica para su validez requiere que la
persona que se obliga sea realmente “capaz”; que consienta en el acto o declaración
y que su consentimiento no adolezca de vicio.
FUENTES JURÍDICAS FORMALES SUBSIDIARIAS
Cuando no haya una norma específica
aplicable a una situación, el fallador no puede dejar de ejecutar su labor, y
para poder hacerlo podrá́ acudir a las fuentes formales subsidiarias. Ellas
son:
1. LA ANLAOGÍA.- (del latín analogía y este del
griego avaloyía = proporción, semejanza). Es el método por el cual una norma jurídica
se extiende, por identidad de razón, a cosas no contemplados por ella. En
Colombia la Ley 153 de 1887, en su art. 8o, la fundamenta. El fundamento filosófico
de la analogía es que donde exista la misma situación de hecho, debe existir la
misma regulación de derecho.
Existen dos tipos de analogía:
1. La analogía legis, y 2. La
analogía iuris.
TIPOS DE ANALOGÍA.
1. La analogía “Legis”, consiste en que el intérprete
acude a una norma jurídica concreta de la que extrae los principios aplicables
al supuesto de hecho, que siendo semejante al que contempla dicha norma jurídica
carece sin embargo de regulación.
2. La analogía “Iuris”, supone que el intérprete
acude a varias normas jurídicas para de su conjunto extraer los principios
aplicables al supuesto de aplicación.
La analogía no debe ser confundida con la aplicación extensiva de la
norma, ya que en la analogía el interprete , descubre una nueva no formulada.
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.-
La fuerza de esta fuente de derecho, está
consignada en el Art. 8o de la Ley 153 de 1887, que señala: “Cuando no haya ley
exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen
casos o materias semejantes, y en su defecto (...)las reglas generales del
derecho.”
Son enunciados normativos que
expresan un juicio “deontológico” (deberes y normas) acerca de la conducta a
seguir en ciertas situaciones o sobre otras normas del ordenamiento jurídico;
cada uno de los principios generales del Derecho, es un criterio que expresa un
deber de conducta para los individuos, el principio o un estándar para el resto
de las normas.
FUENTES JURÍDICAS FORMALES SUBSIDIARIAS
Incidencia importante en las normas del ordenamiento, estas son: La función
creativa; la función interpretativa, y la función integradora:
I. Función Creativa.- Establece que antes de
promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para en
poder positivarlos.
II. Función Interpretativa.- Implica que al
interpretar la norma, el operador debe inspirarse en los principios, para
garantizar una cabal interpretación de la norma.
III. Función Integradora.- Significa que quien
va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios generales para
que el Derecho se convierta en un sistema hermético.
En Colombia, la C.N. de 1991,
Art. 120, ensena que los principios generales del Derecho son criterios
auxiliares en caso de insuficiencia de la ley, es decir en caso de oscuridad o vacíos
normativos.
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY
¿Qué es Interpretación?. Interpretación es la acción de
“interpretar”, que etimológicamente proviene del verbo latino “interpretar o interpretare”.
El Diccionario de la Lengua Española, define la voz “interpretar” como:
explicar o declarar el sentido de algo y principalmente el de textos poco
claros.
El maestro Guillermo Cabañuelas
de la Torre, afirma:
“La interpretación jurídica por excelencia es la que
pretende descubrir para si mismo (comprender) y para los demás (revelar) el
verdadero pensamiento del legislador o explicar el verdadero sentido de una disposición”.
¿Cuál es el propósito de la interpretación jurídica?. El propósito
u objetivo de la interpretación jurídica es el “desentrañar” el significado y
sentido del Derecho. En el
Derecho Público la interpretación no consiste en exponer el sentido exacto de
un texto poco claro, sino en determinar su alcance, es decir su campo de aplicación
temporal, especial, jurídico así́ como su eventual superioridad sobre las
normas.
¿Existen clases de interpretación de la ley?- La ley puede ser
interpretada de distintas maneras, que obviamente generan, las llamadas clases
de interpretación, de hecho existen las siguientes clases de interpretación jurídica:
la doctrinal o científica; la judicial o jurisprudencial y la auténtica o
legislativa.
a. La Interpretación Doctrinal.- Es aquella interpretación
dada por los doctrinarios, por los juristas o por los jurisconsultos, por los
tratadistas del derecho, por los estudiosos del derecho, y en general por
quienes se dedican a la ciencia del derecho, de ahí́ su otra denominación: “interpretación
científica”. Esta interpretación no es de carácter obligatorio, pero dado su
origen es muy aceptada.
b. La interpretación Judicial.- Es esta la interpretación
que a la ley dan los jueces y los tribunales (sentencias y resoluciones
motivadas) en las que la interpretación queda plasmada.
c. Interpretación Auténtica.- Esta interpretación es
la que hace el autor d la norma, es decir el poder legislativo, en ella se
plasma el verdadero sentido de la norma. Los contratantes, los jueces, etc.,
autentican la interpretación cuando dan valor exacto a lo pretendido por el
legislador. La interpretación auténtica, en relación con el tiempo puede ser:
preventiva o a posteriori. La preventiva viene de hecho incluida en la misma
norma. La posteriori es la interpretación que se presenta una vez haya sido
promulgada la norma y constituye por di misma una nueva norma.
d. La interpretación Legislativa.- Es de carácter
general y abstracto, el legislador no puede legislar para casos concretos.
e. La interpretación Judicial.- Es la que realizan
los jueces en la aplicación concreta d la norma.
NUESTRA LEGISLACIÓN, HACE RELACIÓN A LOS SIGUIENTES MÉTODO
1. Interpretación Gramatical.- Es aquella en que se
reconoce el sentido propio de la ley. El art.27 del Código Civil Colombiano,
prescribe:
“Art. 27. Interpretación
Gramatical.- Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor
literal a pretexto de interpretar su espíritu.
Pero bien se puede, para
interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o
espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de
su establecimiento”.
2. Interpretación Lógica.- Mediante el uso de la lógica
(buscando el sentido natural o normal) de la disposición aclara aquellos términos
o palabras oscuras a vagas, atendiendo la intención del legislador. El art. 28
del Código Civil Colombiano, preceptúa:
“Art. 28.- Sentido Corriente de las palabras.
– Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el
uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará́ en estas su significado
legal”.
3. Interpretación Sistemática.- Las leyes son
emitidas con una características propias, ellas son en esencia: generales, impersonales y
abstractas, es por ello que el art. 30 del Código Civil Colombiano, refiriéndose
a este sistema dicta:
“Art. 30.- Interpretación Sistemática.-
El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus
partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras
leyes, particularmente si versan sobre el mismo tema.”
Esta interpretación Extensiva,
puede a su vez, dividirse en:
a) Interpretación Extensiva: Por medio del texto de
la norma se le da un alcance superior que se desprende de su tenor literal.
(Art. 31 C.C.)
b) Interpretación Precedente: Consiste en hacer
prevalecer (mantener vigente o en existencia) el sentido de un texto sobre
otros.
c) Interpretación Restrictiva: Mediante ella, se
pretender restringir (reducir o limitar) el valor de un hecho cuando no ha sido
previsto por la ley.
4. Interpretación por Equidad.- Equivale a la interpretación
más justa de la norma. El art.32 del Código Civil, refiriéndose a ella,
prescribe:
“Art. 32.- Interpretación por
Equidad.- En los casos en que no pudiere aplicarse las reglas de interpretación
anteriores , se interpretaran los pasajes
oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general
de la legislación y la equidad natural”.
5. Interpretación Histórica.- Constituye el método de
interpretación de la ley con base en los antecedentes, los motivos que
propiciaron su redacción y la adopción de la ley. Las situaciones sociales que
dieron origen a la misma, referida al tiempo, lugar circunstancias sociológicas,
geográficas, sociales, etc.
Cuando en la práctica se
presenten lagunas para la aplicación de la norma, se han previsto algunos
mecanismos para suplir las lagunas legales. Pueden existir: lagunas lógicas,
lagunas técnicas y lagunas admitidas por el legislador.
a) Laguna Lógica.- Cuando se presente una laguna de
la norma, se aplica aquel principio general, mediante el cual se establece que
todo aquello que no está prohibido, está permitido.
b. Laguna Técnica. – Se presenta este tipo de laguna
cuando el legislador ha omitido dictar una norma indispensable para la aplicación
d una ley.
c. Lagunas admitidas por el legislador.- En este caso
el legislador se abstrae de la laguna y previene futuras situaciones.
En cuanto a la aplicabilidad de
la ley, vamos a realizar un estudio de la “Investigación Jurídica”, que
corresponde a la aplicación del Derecho para la solución de problemas
concretos.
¿Qué es el ámbito de aplicabilidad de la ley?.- El ámbito de Aplicación
de la Ley hace referencia a la delimitación de validez de las leyes, nos dice cuándo,
dónde y sobre quien se aplicarán dichas leyes. Este se clasifica a su vez en:
Ámbito espacial de validez; las leyes generalmente tienen aplicación sobre el territorio y
el espacio que comprende la soberanía del Estado que la dicta.
Ámbito temporal de validez. La ley en el tiempo, esta se aplica a partir de la fecha de
entrada en vigor de la ley, no así́ a normas anteriores, (retroactividad de las
leyes).
Ámbito personal de validez, es aquel que nos dice que las leyes se aplican sin distinción a
todas las personas, capaces de ser sujetos de derechos y obligaciones.
Ámbito material de validez, nos refiere la competencia, vale decir a quien le corresponde
aplicar la ley, es decir quien dispone de la potestad legal para hacerla
exigible.
PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.
Por norma general, dado que la ley en su estructura básica y en su
esencia es de carácter general, impersonal y abstracta, lógicamente se puede
pregonar que el principio de la igualdad está presente en toda ley.
En ese contexto, el principio de
igualdad quedo subsumido dentro del principio
de legalidad. Por consiguiente, se considera como iguales a aquellos a quienes
la ley considera como tales y diferentes a aquellos otros a quienes ella misma
diferenciara.
En ese sentido se considera que la ley es igual para todos, porque esta
reúne las características de universalidad y generalidad.
En razón de la primera se
determina normativamente el conjunto de ideas o conceptos esenciales referidos
a una específica forma de relación jurídica, lo que le da a dichos tipos de ligazón
una naturaleza o carácter común.
¿Qué se busca con el principio de la Igualdad?. –
Con este principio se busca que la norma sea equitativa en su concepción y en
su aplicación, es decir, que
independiente de situaciones de origen étnico, político, racial, religioso,
etc., dada su universalidad para una sociedad en particular se aplique de la
misma forma y con idéntico alcance, sin evitar el análisis y aplicabilidad
teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se
aplica dentro del entorno social.
¿Cómo se constituye el principio de la igualdad?.-
El principio de igualdad está constituido simultáneamente de la siguiente
manera:
Como mecanismo de protección del derecho, frente a la actuación arbitraria del
Estado, y
Como una garantía para evitar y remover obstáculos políticos, sociales,
económicos, culturales, etc.
El reconocimiento de la
existencia del principio de la igualdad, obviamente entraña la existencia del
principio de las diferencias. Por ello hay excepciones legales de aplicabilidad
de la ley para sujetos diferentes, sin que ello implique desconocer que la ley
sigue siendo general.
Nuestra Carta Magna, en el Art.
13, consagra tal principio al establecer de manera inequívoca:
“Art. 13. – Igualdad ante la ley y las autoridades.- Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado proveerá́ las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados
El Estado protegerá́
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
¿Cuál es el ámbito de aplicación del principio de igualdad?.- Este ámbito se debe revisar si
se trata de derecho público o derecho privado, y desde tres perspectivas a
saber:
a. La Igualdad ante la ley.- Hace relación a que el
legislador, como quien aplique la ley, no pueden establecer diferentes
criterios de interpretación de la norma a personas que se encuentran en
igualdad, en idéntica circunstancia, estatus o rol.
b. La igualdad de trato ante la Ley.- El juzgador u
operador de la ley, aplique la ley a la totalidad de personas que se encuentran
en idénticas circunstancias o condiciones frente a la norma.
c. Igualdad en las relaciones socio-particulares.- Es
decir que las relaciones entre gobierno y gobernado no deben quedar
exclusivamente en ese ámbito, sino que debe trascender a la sociedad en toda relación
de coexistencia del principio.
IGUALDAD Y DISCRIMINACIÓN
El principio de igualdad, riñe del concepto de la discriminación, ya
que esta denota un trato diferente a personas sujetas a condiciones o
situaciones iguales; bien por el otorgamiento de favores o por privilegiar la imposición
de cargas.
La “discriminación” conlleva una consecuencia jurídica de distinción,
preferencia, exclusión, restricción o separación, tendiente a menoscabar la
dignidad humana, o impedir el pleno goce y disfrute de los derechos
fundamentales. La discriminación
conlleva un tratamiento injustificadamente diferente, gracias a la mala interpretación
de la norma o al capricho del operador jurídico.
Frente al principio que consagra
el “Derecho Fundamental a la Igualdad”, la Honorable Corte Constitucional, ha
establecido que el contenido de tal principio, se fundamenta en la conjunción de
seis elementos:
1. El principio general nos ensena que todas las
personas nacen iguales ante la Ley y recibirán la misma protección y
trato de las autoridades.
2. La prohibición de establecer o
consagrar discriminaciones, elemento que no se otorguen privilegios, se niegue
el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a
determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria o injustificada por razone de sexo, raza, origen
nacional o familiar, o posición económica.
3. El deber del Estado de
promover condiciones para lograr
que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas.
4. La posibilidad de conceder
ventajas o prerrogativas a favor de disminuidos o desplazados.
5. Una especial protección a favor
de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
6. La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
La Honorable Corte Constitución,
en sentencia T-432 de 1992, señaló́ frente al “Derecho Fundamental a la
Igualdad”:
“El principio de la igualdad se
traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen
a unos individuos de lo que les concede a otros en idénticas circunstancias, de
donde se sigue necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste en
aplicar la ley en cada uno de los acontecimientos según las diferencias
constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el
reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico,
económico, social, cultural, etc., dimensiones todas esas que en justicia deben
ser relevantes para el caso”. (Negrillas fuera de texto).
La doctrina Constitucional
moderna, nos señala que le principio a la igualdad aparece considerado desde una
triple óptica:
1) Como un valor o algo que se pretende alcanzar y que
orienta a toda la actividad tanto del estado como de los particulares:
2) Como un principio con carácter
vinculante y obligatorio, y
3) Como una regla o mandato concreto mediante la cual se subsume el caso concreto que se va a resolver.
3) Como una regla o mandato concreto mediante la cual se subsume el caso concreto que se va a resolver.
Más que un “derecho a la
Igualdad”, lo que realmente existe es un derecho a no ser discriminado, ya que
en la práctica solicita igualdad cuando a alguien la están, tratando de peor
forma que a el. Esto es lo
que la Corte Constitucional ha determinado denominar “el perfil negativo del
derecho a la igualdad”.
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY
¿Qué se entiende por Método?.- Esta expresión, nace de la raíz latina”methodus”
que significa manera de proceder sobre todo si es ordenada y sistemática.- La raíz
griega “métodos” que significa modo de investigar; búsqueda de conocimientos.
Por su parte, el Diccionario de
Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de editora “Heliasta”, refiriéndose a
la palabra método, señala:
“Método”.- Manera de hacer o
decir algo, de expresar o de actuar.-habito o costumbre personal.-
Procedimiento científico o didáctico.- Orden, sistema.
“Método de interpretación”.- En Derecho se llama método de interpretación,
el método mediante el cual se aprende el sentido de las normas jurídicas o los
actos humanos regidos por
estas.
“Método Jurídico”.- Es la suma de procedimientos lógicos de investigación
de las causas y de los fines del Derecho, para el conocimiento e interpretación
de sus fuentes para la estructura de sus textos positivos y técnicos para su enseñanza
y difusión.
Método Exegético.- Para entender este método, se hace necesario
entender la definición de la palabra “exegesis”. Esta significa: Explicación, interpretación. En la filosofía jurídica se le
da el nombre de escuela de la exegesis, al movimiento doctrinario que en
Francia durante el siglo XIX propugnó con definidos caracteres, como el único válido,
el auténtico, tanto para guiar al teorizante como al juez, en la construcción
de sus sistemas o en el razonamiento obligado para justificar sus fallos.
Bajo este método, la misión del interprete
consiste en “desentrañar el espíritu del legislador”, contenido en el texto
legal, debe comprender el significado de los términos que utilizó el
legislador para expresar la norma, procedimiento que le da el nombre este método.
LÓGICA JURÍDICA
Para poder entender el alcance y
sentido de la lógica jurídica, se hace necesario que nos refiramos a la expresión:
“Lógica”, para ello acudamos al diccionario etimológico para que nos indique su
significado.
“Lógica: Palabra de origen latino “lógica” que significa el estudio del
razonamiento. En idéntico sentido, la raíz griega “logiké”. Significa además,
que la lógica se puede entender como la expresión de una idea de forma
ordenada, correcta y real.
La lógica es el instrumento para conocer la verdad, nos
sirve para pensar correctamente, sin incluir el error. Algunos filósofos definen la lógica
como: “El
estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir real
razonamiento bueno (correcto) del pensamiento malo (incorrecto). La lógica es
la ciencia del razonamiento.
¿Qué será́ la Lógica Jurídica?.-
Es un método de investigación para entender el Derecho, obtiene su principal fuente del
conocimiento en la razón y no en la experiencia,
es el empleo de un lenguaje simbólico del Derecho, permite también
formar un paradigma en el conocimiento jurídico, que infiere un resultado
perfecto, es decir, razonamientos tan exactos, como los puede dar la matemática.
HERMENÉUTICA Y LÓGICA JURÍDICA
¿Qué significa la expresión Hermenéutica?
La palabra “Hermenéutica” deriva su origen en honor al dios griego “Hermes”,
cuya función era de la de ser intermediario entre los hombres y los dioses, él
era quien interpretaba los mensajes y designios divinos. La palabra griega “hermeneuien”
significa interpretar. ¿Qué significa interpretar?
Interpretar. v. tr. (lat. interperetare). Es explicar el sentido de una
cosa, y principalmente de textos poco claros. – Es dar determinado sentido a la
palabra, a las actitudes, a las acciones, etc.
Ahora bien, todo mensaje requiere ser interpretado y entre ellos los
mandatos de las normas jurídicas; pero no es fácil lograr la correcta interpretación
si no se cuenta con reglas precisas y claras, metódicas y sistemáticamente
establecidas. Es precisamente este hecho del que se ocupa la “HERMENÉUTICA
JURÍDICA” que se ocupa de establecer los principios elaborados doctrinaria y
jurisprudencialmente, para que el intérprete pueda efectuar una adecuada interpretación
de las normas jurídicas.
La hermenéutica brinda herramientas guías, que van a
auxiliar al juzgador para hacerle la labor más fácil y equitativa posible.
EL TRATADISTA DI RUGGIERO SEÑALA QUE PARA INTERPRETAR
CORRECTAMENTE UNA NORMA SE DEBEN TENER EN CUENTA LOS SIGUIENTES ELEMENTOS
1. El sentido gramatical, tratando de entender lo que
dice la norma a través de la palabras, relacionándolas entre sí, para captar su
sentido, en relación con los demás vocablos.
2. El sentido lógico, para poder descubrir, en caso
de oscuridad del texto, el motivo para la cual fue creada (la ratio legis) y el
contexto histórico social que la determinó.
3. El sentido histórico, que no debe confundirse con
el anterior ya que allí́ se observaban las circunstancias del momento en que la
ley se dictó́, y en este caso, cómo llegó a dictarse y las normas que la
precedieron.
4. El sentido sociológico, adecuando las normas a los
cambios sociales producidos.
LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, MEDIANTE SENTENCIA C-820 DE
2006, DIO A LA EXPRESIÓN “HERMENÉUTICA” EL SIGUIENTE SIGNIFICADO
“A pesar de que el propio sentido
de interpretación jurídica ha sido discutido en la doctrina especializada
porque, entre otras cosas, inmediatamente remite el debate de si interpretar
una norma jurídica implica determinar el alcance de todos los textos legales o sólo
los oscuros, lo cierto es que, en su sentido más obvio y elemental, interpretar
es explicar., declarar, orientar algo, comprender las circunstancias,
aprehender, entender los momentos d la vida social y atribuir un significado a
un significado lingüístico. En fin, como lo advierte Gadamer y Husserl, la interpretación
está directamente ligada con la comprensión y el lenguaje, de tal forma que,
al referirnos a la hermenéutica jurídica, la entendemos como la actividad
dirigida a encontrar la solución al conflicto o al problema jurídico que se
somete a estudio del interprete”.
PARA ENTENDER EL TÉRMINO Y PRECISIÓN DEL ALCANCE DE LA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY, EL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO, DETERMINA QUE EXISTEN
DISTINTOS TIPOS O FORMAS DE INTERPRETACIÓN LEGAL, ES POR ELLO QUE DISPONE
1o.- Interpretación gramatical.- Art. 27:
“Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá́ su tenor literal a
pretexto de consultar su espíritu.”
2o.- Sentido corriente de las palabras.- Art.
28: “La palabra de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el
uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará́ en estas su significado
legal.”
3o.- Sentido técnico de las palabras.- Art. 29:
“Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomaran en el sentido que les
den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente
que se han tomado en sentido diverso.”
4o.- Interpretación sistemática.- Art. 30: El
contexto de la ley servirá́ para ilustrar cada una de sus partes, de manera que
haya entre todas ellas la debida y correspondencia y armonía.”
5o.- Interpretación extensiva.- Art. 31: “Lo
favorable u ocioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o
restringir su interpretación. La extensión deba darse a toda ley se
determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación
precedentes.”
6o.- Interpretación por equidad.- Art. 32: En
los casos en que no pudiere aplicase las reglas de interpretación anteriores,
se interpretaran los pasajes oscuros o contradictorios con el modo que más
conforme parezca al espíritu general de la legislación y la equidad natural.”
7o.- Ley No 153 de 1887, Art. 5o:
“Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica servirán
para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones
legales oscuras o incongruentes.”
8o.- Ley No 153 de 1887, Art. 48:
“Los jueces o magistrados
que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley,
incurrirá́ en responsabilidad por denegación de justicia.”
FUENTES JURÍDICAS FORMALES SUBSIDIARIAS
LA COSTUMBRE.- Esta
está definida por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de
la siguiente manera:
“Costumbre: n.f. (lat.
consuetudirem).- Es la manera de obrar establecida por largo uso o adquirida
por repetición de actos de la misma especie. – Norma jurídica establecida en
virtud del uso o los hechos costumbres y repetidos”.
La costumbre como fuente del
derecho, antecede a la normatividad escrita, y a la que posteriormente le sirve
de soporte, pero pierde su valor ante esta. Tiene un gran valor en materia del
derecho comercial. La costumbre es un uso implantado en una comunidad y
considerada por esta como jurídicamente obligatorio.
La costumbre está integrado por
un conjunto de reglas
sociales derivadas de un uso más o menos largo. Es decir, este es el sentido
objetivo de ella.
Tales reglas se transforman en derecho positivo cuando los individuos
que las practican le reconocen la obligatoriedad, como si fuera una ley. Este es el elemento subjetivo
de la costumbre.
EN TEORÍA GENERAL, LA COSTUMBRE COMO FUENTE SECUNDARIA DEL
DERECHO, SE PUEDE CLASIFICAR EN TRES ACEPCIONES
1. La Costumbre convalidada por la ley o secundum legem.
Esta característica se da cuando el legislador remite a la costumbre como medio
de solución de la situación. De esta manera la costumbre deja de ser una fuente
secundaria y se convierte en fuente principal.
2. La costumbre en contra de la ley o contra legem. Es
la costumbre contra la ley o derogatoria. La eficacia de la costumbre en contra
de la ley depende de la solución que se dé a la jerarquía de la norma. En el
derecho moderno donde la costumbre es una “fuente secundaria del derecho” ya
que la fuente principal es la ley, es difícil admitir que la costumbre pueda
llegar a derogar una ley. (Ej: la oferta comercial en la subasta). El Art. 8o
del C.C.C., dispone claramente:
“Art. 8o: La costumbre en ningún
caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su
inobservancia, no practica alguna, por inveterada y general que sea”.
3. La costumbre a falta de ley praeter legem. Es la aplicación
de la costumbre cuando no existe ley aplicable a un caso concreto; o sea, que
la costumbre entra a ocuparse de la solución del caso por otro medio que no está́
regulado.
CRITICA
Hermenéutica jurídica
La hermenéutica jurídica ha sido
utilizada desde hace más de dos siglos por los historiadores, fundamentando la separación de
las llamadas ciencias naturales y ciencias sociales.
La hermenéutica es una ciencia
que es difícil de abarcar, puesto que en todo se necesita de una interpretación
inicial y final, pues la hermenéutica es inabarcable. Es así como la filosofía,
teología y la jurisprudencia la utilizan para encontrar la rectitud en el
análisis general.
La jurisprudencia, al igual que
la filosofía y la teología es un caso especial, pues lo que se busca en la
jurisprudencia es tratar de interpretar la normativa de la constitución y las
leyes para encontrar la justicia verídica en pos del bien general.
La hermenéutica brinda
herramientas, guías, que van a auxiliar al juzgador para hacerle la labor más
fácil y equitativa posible.
Pero este estudio siempre debe
valerse de cuatro características importantes: el sentido gramatical, lógico,
histórico y sociológico. Pues es así, como busca la hermenéutica jurídica la
rectitud del pensamiento que por medio de la dialéctica tratando de entender lo
que dice la norma a través de la palabras, relacionándolas entre sí, para
captar su sentido, en relación con los demás vocablos, y en la parte
histórica-sociológica busca dar un dictamen de acuerdo a la renovación de la
ley o cultura. Sin estas características la hermenéutica tomaría un rumbo
aleatorio y no el deseado; la rectitud.
En síntesis, la interpretación es
un esfuerzo sistemático, metódico y racional por comprender el mejor sentido de
una norma determinada a la luz de los valores, principios y reglas del
ordenamiento legal en su conjunto.
Todo negocio jurídica para su
validez requiere que la persona que se obliga sea realmente “capaz”; que
consienta en el acto o declaración y que su consentimiento no adolezca de
vicio.
El maestro Guillermo Cabañuelas
de la Torre, afirma:
“La interpretación jurídica por
excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) y para los
demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el verdadero
sentido de una disposición”.
Pero, Guillermo de la torre
define la interpretación de hermenéutica jurídica; comprender y revelar. Pues
es parte pueden ser las dos acciones “reglamentarias” que darían certeza a la
interpretación de la normativa, ya que para poder comprender primero hay que
utilizar el orden de las ideas y así mismo dar a conocer un veredicto.
¿Cuál es el propósito de la
interpretación jurídica? El propósito u objetivo de la interpretación jurídica
es el “desentrañar” el significado y sentido del Derecho. La cual se
consideraría en fin último de la interpretación hermenéutica; aclarar lo
inaclarable por el hombre guiado bajo la normativa y el derecho.
Pero, la ley y el derecho se han
visto opacados por acciones verosímiles de
algunos entes o personas que la cual buscan impartir
justicia en bien propio o ciertos sectores privilegiando el bien común y
aportando a la sociedad discriminación e injusticia.
El principio de igualdad, riñe
del concepto de la discriminación, ya que esta denota un trato diferente a
personas sujetas a condiciones o situaciones iguales; bien por el otorgamiento
de favores o por privilegiar la imposición de cargas.
La “discriminación” conlleva una
consecuencia jurídica de distinción, preferencia, exclusión, restricción o
separación, tendiente a menoscabar la dignidad humana, o impedir el pleno goce
y disfrute de los derechos fundamentales. La discriminación conlleva un
tratamiento injustificadamente diferente,
gracias a la mala interpretación de la
norma o al capricho del operador jurídico.
No obstante, si Colombia
justificara el verdadero y justo uso de la ley y el derecho, sería un país en
la cual la igualdad y bien general darían concepto a la polis (un buen
gobierno). Al igual que muchos países que apoyan su estudio hermenéutico. Pero son
las leyes y el derecho que marcan una pauta en la cual el ser humano apoyado
por principios y derechos merca la diferencia y ayuda a construir una
democracia participativa en el cual la virtud sea la disposición.
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